EXPEDIENTE: SUP-OP-19/2008.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2008

PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.

RESPUESTA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA OPINIÓN SOLICITADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura del escrito de demanda atinente, se advierte que diversos legisladores que integran la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco promovieron la acción de inconstitucionalidad en la que reclaman la invalidez del decreto 096 de la propia legislatura, por el que se reforma, entre otros, el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad citada el ocho de noviembre del año en curso, y cuya emisión y promulgación se atribuye al Congreso y al Gobernador constitucional de dicha entidad, respectivamente.

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, mediante acuerdo de primero de diciembre de dos mil ocho, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad número 123/2008, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

O P I N I Ó N

Los accionantes aducen que el decreto controvertido violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, 116, 133, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el sexto, párrafo primero, y séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el 134, y se deroga un párrafo del artículo 97 de la propia Ley Fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, por las siguientes razones:

En su libelo inicial de demanda, los accionantes sostienen, en esencia, que resultan inconstitucionales las siguientes previsiones contenidas en la Constitución de Tabasco:

1)       La posibilidad de que la Comisión Permanente del Congreso estatal, a propuesta de las fracciones parlamentarias, elijan al Presidente, y demás integrantes del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y

2)       Que se elija a los consejeros electorales suplentes generales.

En relación con el primero de los argumentos mencionados, los accionantes afirman, medularmente, que al modificarse el párrafo tercero, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución General de la República en el año dos mil siete, se suprimió la facultad que tenía la Comisión Permanente para elegir al Consejero Presidente y demás consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, y tal potestad quedó reservada, exclusivamente, al voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.

En su opinión, la citada modificación denota la voluntad de privilegiar el consenso de los representantes populares, y el acuerdo de la mayoría calificada de la cámara legislativa citada.

Lo anterior, consideran, se corrobora al analizar el desarrollo legislativo e histórico del órgano administrativo encargado de organizar los procesos electorales en el país, además de las consideraciones que, sobre el particular, fueron esgrimidas tanto en el dictamen de las comisiones atinenetes en el Senado, como en la iniciativa de ley correspondiente.

En concepto de los promoventes, debe mantenerse una homogeneidad básica entre las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, que debe ser un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

En ese sentido, afirman, las constituciones estatales deben derogar la facultad extraordinaria de que gozaban las comisiones permanentes de cada congreso, para elegir a los consejeros electorales, y reservar esta potestad al pleno cameral, pues sólo así podrá hacerse prevalecer el consenso en la designación de las autoridades electorales, que deben gozar de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones.

Los legisladores estatales accionantes estiman que: a) la elección de los funcionarios electorales de referencia corresponde a los diputados, por ser ellos quienes ostentan la representación popular; b) en busca de un consenso mayor, se establece que la elección de mérito deberá realizarse por el voto de una mayoría calificada de los integrantes del órgano legislativo de referencia, y c) el consenso permite a una verdadera democracia avanzar y gobernar con estabilidad política, financiera, social y cultural, y es la mejor fórmula democrática para resolver conflictos.

En su opinión, las anteriores consideraciones sostienen la intencionalidad del constituyente permanente para reservar exclusivamente al Pleno de la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación de los consejeros electorales.

Finalmente, sobre el particular, en concepto de los accionantes, la invalidez planteada se robustece si se toma en consideración que existe la posibilidad fáctica de que los legisladores sean citados y concurran, en un tiempo breve, a una sesión extraordinaria que pudiera presentarse durante el periodo de receso del Congreso, si fuera el caso.

Con base en las consideraciones anteriores, estiman, el precepto en cita contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, en relación con los argumentos que sobre el particular hacen valer los accionantes, se estima que, si bien no se advierte una abierta contradicción entre el numeral que se reputa inconstitucional y la Ley Fundamental del país, es menester tomar en consideración lo siguiente.

El artículo 41 constitucional vigente con anterioridad a la reforma del año pasado establecía, medularmente, que el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral serían elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios.

Por su parte, en el Decreto de reforma constitucional atinente, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, sobre el particular, se estableció que:

“…Según sea el caso…[los consejeros electorales]… serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios…”

Así las cosas, por principio de cuentas, es válido concluir que, tal como lo afirman los accionantes, después de la reforma constitucional en materia electoral del año pasado, se suprimió la posibilidad de que la Comisión Permanente eligiera a los integrantes del Consejo General del órgano administrativo electoral federal durante los recesos de la Cámara de Diputados.

Ahora bien, en el dictamen aprobado el once de septiembre de dos mil siete por las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que contiene el Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, en relación con este tema, se señaló la pertinencia de derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente, por considerarla innecesaria.

Lo anterior, en atención a que se estimó evidente que existe la posibilidad de citar, con un tiempo mínimo previo,  a los diputados y senadores para que concurran a sesiones extraordinarias.

Este tema no fue objeto de mayor discusión dentro de los debates que antecedieron a la aprobación, en lo general y en lo particular, del decreto en comento, mismo que fue enviado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, la cual finalmente manifestó su acuerdo con los términos de la propuesta a la que hasta ahora se ha hecho referencia.

En este sentido, es claro que el argumento que utilizaron los legisladores para justificar la propuesta de modificación constitucional referida, consistente en la factibilidad de citar a sesiones extraordinarias a los diputados federales y senadores, es igualmente válida para las entidades federativas.

Esto, esencialmente, en atención a consideraciones tales como, por ejemplo, que el número de integrantes de las legislaturas locales es menor al de los diputados federales, y que la demarcación territorial en la que debe ubicarse a los legisladores de las entidades federativas es significativamente más reducido en relación con el que debe atenderse a nivel federal, argumentos que se invocan en términos de las reglas de la lógica y la sana crítica, además de las máximas de la experiencia.

En este orden de ideas, es posible concluir, en primer lugar, que no existe razón alguna que justifique la inclusión de la participación excepcional de la Comisión Permanente del Congreso estatal, en la elección de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, en el Estado de Tabasco.

Ahora bien, a juicio de la mayoría de los integrantes de esta instancia jurisdiccional, lo anterior se robustece con el hecho de que, entre las funciones con las que normalmente se relaciona al órgano legislativo, se encuentra aquella que lo identifica como un foro de debate político.

En efecto, en el seno del órgano legislativo del Estado se desarrollan discusiones que involucran las opiniones y enfoques, sobre distintos temas, de los diferentes actores políticos, los cuales son expuestos y criticados hasta alcanzar una posición respecto de la materia del debate.

El acuerdo que surja de la confrontación de ideas, es un elemento imprescindible dentro del Estado Democrático, caracterizado por el pluralismo político, y puede derivar bien sea de una postura común, o de un  compromiso mayoritario entre los grupos parlamentarios que hayan intervenido en el debate atinente.

En efecto, la votación parlamentaria es entendida como la formación de la voluntad del órgano legislativo sobre las cuestiones que se plantean a su conocimiento y análisis, mediante la aplicación del principio de mayorías (Cfr. Varios Autores, Diccionario Jurídico Espasa, Madrid: Editorial Espasa Calpe, 2006, página 1428).

Por tanto, sus acuerdos podrá adoptarlos, según sea el caso, por mayoría simple, absoluta, o calificada de sus miembros.

La mayoría calificada o especial es aquella en la que se requieren más votos que los que normalmente se solicitan para aprobar alguna decisión.

En relación con esta idea, el artículo 158 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todas las votaciones se tomarán por mayoría absoluta (la aprobación de más de la mitad del total de los votos de quienes integran el órgano legislativo. Cfr. Diccionario de Derecho Constitucional. México: Editorial Porrúa, 2005, página 508), a no ser en aquellos casos en que la Constitución y el Reglamento exigen las dos terceras partes de los votos.

Por tanto, es evidente que, en relación con la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se previó la necesidad de una votación mayor a la ordinaria.

Esta disposición normativa implica, por una parte, la necesidad de un acuerdo mayor al ordinario, entre los partidos políticos representados en la Cámara competente para tomar la decisión atinente, a efecto de lograr un consenso que respalde de manera importante la determinación adoptada.

Además, la votación calificada de un órgano legislativo (en lo que al caso interesa, particularmente, de la Cámara de Diputados), por la naturaleza del mismo, sirve para dotar de mayor legitimidad la decisión correspondiente, en tanto sus integrantes representan la voluntad de los ciudadanos.

En efecto, sobre el particular, es conveniente tener en cuenta algunas consideraciones muy someras en relación con la representación, institución jurídica por medio de la cual una persona, en nombre y por cuenta de otra, realiza determinados actos jurídicos, cuyos efectos se producen en relación con el representado.

La idea de representación, por cuanto a los poderes del Estado que emanan del pueblo, se inicia con la votación ciudadana en los procesos electorales, y se consolida con la actuación de los órganos del Estado, en específico, los que integran los poderes ejecutivo y legislativo, que se encuentran compelidos a actuar en nombre y representación del pueblo, por lo que sus decisiones se atribuyen y son aceptadas por éste y, consecuentemente, están dotadas de obligatoriedad.

Así las cosas, es posible concluir que la figura de la representación tiene su origen en la soberanía nacional y, debido a que todo poder proviene del pueblo, el representante no sería un mero sustituto del pueblo, sino la personificación de su existencia política global.

Por tanto, la representación se constituye como una situación objetiva por la que la acción de los representantes se convierte en un poder efectivo, entendido como un mecanismo de expresión de los intereses de los representados.

En este tenor, en opinión de la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, sobre el particular, es posible concluir que las decisiones adoptadas por la votación calificada de los miembros de un órgano legislativo, además de contar con un mayor apoyo político, se entienden arropadas por un respaldo popular reforzado.

Ahora bien, la necesidad de contar con un mayor respaldo, político y ciudadano, se entiende perfectamente justificada, y cobra mayor relevancia, en cuanto a la integración del órgano máximo de dirección de la autoridad administrativa electoral (esto es, el Consejo General), en atención a la naturaleza de las funciones que lleva a cabo, vinculadas con la organización y desarrollo de los procesos comiciales.

Las consideraciones anteriores, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta instancia jurisdiccional, son las que justifican la decisión del legislador de haber suprimido la posibilidad que, de manera extraordinaria, se concedía en la legislación constitucional federal a la Comisión Permanente, para intervenir en la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral y, a su vez, sirven para acreditar la conveniencia de que esta figura se repita en las legislaciones estatales.

En efecto, a nivel federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente funcionará durante los recesos del Congreso de la Unión, y estará compuesta por treinta y siete miembros, de los cuales diecinueve serán diputados nombrados por la Cámara respectiva.

Así las cosas, es claro que el número de diputados es insuficiente para cumplir con las ideas de respaldo político y ciudadano a las que se ha hecho referencia con antelación, como premisas para adoptar la decisión atinente a la integración del órgano de dirección del instituto electoral federal.

Esta misma situación puede esgrimirse en relación con la legislación de Tabasco, tal como se verá a continuación.

El artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco establece que el Poder Legislativo de la entidad se deposita en un Congreso integrado por treinta y cinco diputados, de los cuales veintiuno serán elegidos por el principio de mayoría relativa, y los catorce restantes, por el de representación proporcional.

Por su parte, el artículo 14, fracción IV del ordenamiento en cita dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios.

Finalmente, el artículo 38 de la Ley Fundamental del Estado señala que la Comisión Permanente del Congreso del Estado se integrará con seis diputados, y podrá sesionar válidamente al concurrir, cuando menos, cuatro de sus miembros.

En este escenario, en opinión de los accionantes, la previsión constitucional que se solicita invalidar, sería válida si la elección de los consejeros del instituto electoral del Estado se encargara, únicamente, a las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, posición con la que coincide esta Sala Superior, en términos de los razonamientos señalados con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria.

Esto, porque si se parte de la base de que el Congreso de integra con treinta y cinco diputados, y que las dos terceras partes del mismo son veinticuatro, en virtud de que ningún partido político, por sí solo, podría tener este número de representantes, es evidente que, de manera ineludible, debe llegarse a un consenso, a efecto de lograr un acuerdo entre los distintos institutos políticos representados en el relación con este tema.

En este orden de ideas, es claro que se logra el mayor respaldo político que se prevé a nivel federal.

Además, el acuerdo de veinticuatro de los treinta y cinco representantes populares, implica una mayor legitimidad en la decisión adoptada, con lo que se logra, igualmente, el respaldo popular al que se ha hecho referencia.

Sin embargo, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, es claro que las condiciones referidas no se consiguen con la participación de, en el supuesto ordinario, seis legisladores y, por tanto, se estima, esta previsión no debe encontrarse en el ordenamiento constitucional estatal.

Por cuanto hace al argumento mencionado en el inciso 2), los accionantes estiman que el artículo cuya invalidez se solicita, resulta inconstitucional porque, en contravención a la necesaria homogeneidad que deben guardar las normas jurídicas aplicables al sistema electoral mexicano, se prevé la designación de consejeros electorales suplentes generales, aun cuando se suprimió esta figura, y se determinó que sólo es posible elegir consejeros propietarios y, a falta de éstos, el consenso de las dos terceras partes de los diputados presentes puede elegir a quien sustituya al faltante.

Sobre el particular, debe partirse de la base de que en el artículo 41, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se contemplaba la designación de consejeros electorales suplentes, en los siguientes términos:

Artículo 41.-

III.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

No obstante, tal como lo manifiestan los accionantes, con motivo de la reforma constitucional mencionada, el nuevo texto constitucional, en relación con el tema en comento, suprimió la designación de consejeros electorales suplentes:

Artículo 41.-

V.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.”

Por su parte, en el reformado artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el pasado ocho de noviembre, se establece lo siguiente:

“Artículo 9.-

Apartado C.-

I.

b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo siete años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;”

Con lo anterior, se evidencia la alegación de los accionantes en el sentido de que la reforma a la Constitución local contiene la designación de consejeros electorales suplentes generales, aun cuando esto fue suprimido en la correspondiente reforma a la Constitución Federal.

Ahora bien, en relación con el argumento anterior, esta Sala Superior opina que la parte conducente del artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, no vulnera artículo alguno de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el hecho de que la Constitución Política del Estado de Tabasco regule la designación de consejeros electorales suplentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no contraviene las disposiciones que en materia electoral se establecen en la Carta Magna, donde, si bien ya no existe regulación al respecto, no se establece una integración u organización específica del órgano administrativo electoral, como se verá a continuación.

En principio, y en congruencia con la opinión vertida en relación con el numeral anterior, la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior considera que la designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, debería llevarse a cabo, únicamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado, y no por su Comisión Permanente.

En este sentido, si la designación de los consejeros electorales suplentes se hace en los mismos términos que la de los miembros propietarios o titulares del órgano superior de dirección antes citado, es claro que la misma se efectuará dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Federal que, como ya se dijo, privilegia los consensos y la participación de la mayoría de los integrantes del órgano legislativo y, por ende, la representación del electorado.

Por otro lado, debe tenerse presente que en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Federal, los estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

Por tanto, se estima que resulta válido concluir que esta libertad y soberanía le confieren libertad al Congreso del Estado para determinar la configuración del órgano electoral encargado de la función estatal de organizar las elecciones, que en el caso de Tabasco, incluye la designación de consejeros electorales suplentes generales.

Finalmente, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, las disposiciones que rigen la función electoral en las entidades federativas, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución General de la República, sobre el particular y en lo que al caso interesa, establecen lo siguiente:

Artículo 116.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;"

Los principios rectores contenidos en el artículo recién transcrito, no se limitan únicamente a  regular la función estatal de organizar las elecciones, sino que deben ser observados también por el legislador en la conformación de los órganos electorales atinentes.

En atención a lo anterior, a efecto de verificar la adecuación de la norma que se reputa ilegal, con la Constitución Federal, respecto de la designación de los consejeros electorales suplentes generales, es necesario verificar si se vulnera alguno de los principios rectores contenidos en el artículo recién trasunto.

En opinión de la mayoría de los integrantes de este Tribunal, tal regulación no trastoca los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

La imparcialidad en materia electoral implica que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. 

El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Finalmente, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

De igual forma, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas.

Lo anterior, encaminado a que, al final, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.

De la misma manera, se estima que el precepto tildado de inconstitucional, no vulnera los principios de autonomía e independencia.

Los presupuestos de referencia implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refieren a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos; de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

En opinión de la mayoría de los integrantes de esta instancia jurisdiccional, la inclusión de la figura de consejeros electorales suplentes generales en la Constitución local, se traduce, únicamente, en la posibilidad de contar con reservas para el caso de existir la necesidad de ocupar una vacante en caso de la ausencia de los consejeros electorales que se encuentren en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no vulnera los principios rectores de la función electoral.

Por el contrario, se estima que la regulación de la figura de consejeros electorales suplentes generales, implica una previsión encaminada a reaccionar con rapidez y certeza ante la eventual ausencia de alguno de los consejeros elegidos para integrar el Consejo General del instituto electoral local, pues al contar con suplentes elegidos por el órgano competente, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable, podría ocuparse de manera inmediata la vacante que, eventualmente, pudiera surgir y, así, incluso se eliminaría la posibilidad de que surja una situación que, potencialmente, obstaculizaría las labores ordinarias del órgano electoral estatal.

Así las cosas, como puede verse, la inclusión de la figura de los consejeros suplentes no vulnera ninguno de los principios constitucionales antes mencionados.

Por todo lo anterior, se opina que la figura del consejero electoral suplente general contemplada en la Constitución Política de Tabasco, no contraviene la armonía del sistema normativo electoral nacional, pues se trata de una medida  dictada por el legislador estatal, con base en su libertad y soberanía, que otorga certeza.

En virtud de las consideraciones expresadas, como se señaló con antelación, en opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, la inclusión de los consejeros suplentes en la legislación de Tabasco, no debe considerarse opuesta a las disposiciones federales en materia electoral, con independencia de que no se encuentre establecida en el caso del Instituto Federal Electoral.

En virtud de lo expuesto, en opinión de la mayoría de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se concluye que:

PRIMERO. En relación con el concepto de invalidez relacionado con la posibilidad de que la Comisión Permanente del Congreso de Tabasco participe en la elección de los consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se estima que, si bien no se advierte una abierta contradicción entre el numeral que se reputa inconstitucional y la Ley Fundamental del país, es menester tomar en consideración lo razonado en el cuerpo de la presente opinión.

SEGUNDO. Se estima que lo argumentado por los accionantes en relación con la elección de consejeros suplentes generales no adolece de la inconstitucionalidad alegada, en términos de lo razonado en el cuerpo de la presente opinión.

La presente opinión se emite ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que autoriza y da fe, ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza.

México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO